VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El contrato
de arrendamiento es una figura de la cual surgen diversas consecuencias de
derecho, la importancia de su estudio es mayúscula ya que la misma es
comúnmente utilizada en las relaciones intrapersonales que tienen lugar en la
sociedad mexicana.
Asimismo,
es evidente que el constante avance tecnológico y los últimos acontecimientos
globales (tales como la pandemia por COVID-19) nos han forzado a introducirnos
en el mundo de los medios electrónicos. Sin embargo, con el paso del tiempo
hemos reparado en que tales operaciones conllevan un sinnúmero de beneficios: ahorro
de tiempo, una manera fácil, ágil y eficiente de almacenar información e
incluso contribuye al medio ambiente ya que sólo se utilizan vías cibernéticas
que no implican el desgaste de recursos.
Por ello,
dado que el Derecho es un arte multidisciplinario que evoluciona al mismo paso
que las comunidades humanas, hoy podemos hablar de la celebración de acuerdos
entre personas de manera digital. En el caso concreto analizaremos lo referente
al contrato de arrendamiento y la posibilidad de fijar la firma electrónica
válidamente en el mismo.
El Código
Civil Federal en su artículo 2398 nos dice que el arrendamiento se da cuando
dos partes se obligan entre sí (es decir, manifiestan su aquiescencia) una a
conferir el uso o goce provisional de una cosa, mientras que la otra se
constriñe a pagar por tal uso o goce un precio cierto. En lo que respecta a la
formalidad que debe revestir este acuerdo de voluntades, el Código sólo
menciona que el mismo debe estipularse por escrito.
Ergo, tenemos que el consentimiento
puede darse de manera expresa o tácita[1],
en el contrato de arrendamiento estamos ante la primera, ya que queda
constancia de que la voluntad es manifestada misma de forma inequívoca (puede
darse por escrito, vías electrónicas u otra tecnología)[2].
A su vez,
la figura de la “firma electrónica” se encuentra regulada en varios cuerpos
legales mexicanos, tales como el Código de Comercio, el cual detalla que este
tipo de firma consiste en: “Datos en forma electrónica consignados en un
Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier
tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el
Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en
el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio”[3].
Aunado al
anterior punto, ese mismo ordenamiento especifica lo que se concibe como “firma
electrónica avanzada”, mencionando que se considerará como tal si da certeza
sobre la integridad de la información que guardan los mensajes de datos, así
como la detección de cualquier modificación a la misma.
Otra
cuestión que trata este Código es el de la validez que posee la información en
mensajes de datos, ya que dichos mensajes podrán ser utilizados como medio
probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y tendrán
los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando
cumplan con lo que marcan los ordenamientos legales.
Así pues,
la Ley de Firma Electrónica Avanzada determina que los documentos electrónicos
y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán
los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y por lo tanto,
tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen
a éstos[4].
Además,
esta Ley estipula que esta Firma debe cumplir con diversos principios, entre
los cuales destaca el de Equivalencia Funcional el cual menciona que la firma
electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de
datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en
los documentos impresos.
Por último
cabe hacer alusión a ciertas soluciones que atienden al principio de
equivalencia funcional, tal como la Firma Autógrafa Digital, la cual es una
firma manuscrita vertida en un mecanismo electrónico en la cual se tiene
convicción del consentimiento y por tanto posee pleno valor jurídico.
De lo
anterior podemos darnos cuenta que existen diversos tipos de firma electrónica,
por lo cual es fundamental que las partes acuerden de manera previa cuál consignarán
en su documento o mensaje de datos, ello con el propósito de brindar fiabilidad
al concierto legal que celebren.
En
conclusión, se colige que es perfectamente válido el uso de la firma
electrónica en el contrato de arrendamiento, ya que de los preceptos normativos
contenidos en el Código Civil Federal, no se desprende en ningún momento alguna
limitante en cuanto a la manera de materializar el consentimiento de las
partes, además que, tal como lo determina el principio de equivalencia
funcional, la firma electrónica (cumpliendo con los requisitos legales) es el
equivalente de la firma autógrafa.
Es importante la difusión de contenido como el hoy expuesto, puesto que en México todavía existe la problemática de la credibilidad y confianza sobre los medios tecnológicos, ello como consecuencia de una concepción cultural que ha trascendido varias generaciones que se oponen a los cambios de paradigmas. Por ende, al promover estas herramientas se logrará que la sociedad se percate de los múltiples provechos que poseen las mismas y como consecuencia se obtendrán transacciones más seguras y rápidas (como en el caso del contrato de arrendamiento).
[1] Art. 1803 del Código Civil Federal.
[2] Cabe mencionar que las diversas legislaciones locales han adoptado
el criterio que estipula el Código Civil Federal para estar en armonía con el mismo.
Como en el caso de la CDMX que refiere que el consentimiento expreso se puede
manifestar por medios electrónicos o cualquier otra tecnología.
[3] Art. 89 del Código de Comercio
[4] Art. 7 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.