VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El contrato de arrendamiento es una figura de la cual surgen diversas consecuencias de derecho, la importancia de su estudio es mayúscula ya que la misma es comúnmente utilizada en las relaciones intrapersonales que tienen lugar en la sociedad mexicana.

Asimismo, es evidente que el constante avance tecnológico y los últimos acontecimientos globales (tales como la pandemia por COVID-19) nos han forzado a introducirnos en el mundo de los medios electrónicos. Sin embargo, con el paso del tiempo hemos reparado en que tales operaciones conllevan un sinnúmero de beneficios: ahorro de tiempo, una manera fácil, ágil y eficiente de almacenar información e incluso contribuye al medio ambiente ya que sólo se utilizan vías cibernéticas que no implican el desgaste de recursos.

Por ello, dado que el Derecho es un arte multidisciplinario que evoluciona al mismo paso que las comunidades humanas, hoy podemos hablar de la celebración de acuerdos entre personas de manera digital. En el caso concreto analizaremos lo referente al contrato de arrendamiento y la posibilidad de fijar la firma electrónica válidamente en el mismo.

El Código Civil Federal en su artículo 2398 nos dice que el arrendamiento se da cuando dos partes se obligan entre sí (es decir, manifiestan su aquiescencia) una a conferir el uso o goce provisional de una cosa, mientras que la otra se constriñe a pagar por tal uso o goce un precio cierto. En lo que respecta a la formalidad que debe revestir este acuerdo de voluntades, el Código sólo menciona que el mismo debe estipularse por escrito.

Ergo, tenemos que el consentimiento puede darse de manera expresa o tácita[1], en el contrato de arrendamiento estamos ante la primera, ya que queda constancia de que la voluntad es manifestada misma de forma inequívoca (puede darse por escrito, vías electrónicas u otra tecnología)[2].

A su vez, la figura de la “firma electrónica” se encuentra regulada en varios cuerpos legales mexicanos, tales como el Código de Comercio, el cual detalla que este tipo de firma consiste en: “Datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio”[3].

Aunado al anterior punto, ese mismo ordenamiento especifica lo que se concibe como “firma electrónica avanzada”, mencionando que se considerará como tal si da certeza sobre la integridad de la información que guardan los mensajes de datos, así como la detección de cualquier modificación a la misma.

Otra cuestión que trata este Código es el de la validez que posee la información en mensajes de datos, ya que dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y tendrán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando cumplan con lo que marcan los ordenamientos legales.

Así pues, la Ley de Firma Electrónica Avanzada determina que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y por lo tanto, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos[4].

Además, esta Ley estipula que esta Firma debe cumplir con diversos principios, entre los cuales destaca el de Equivalencia Funcional el cual menciona que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos.

Por último cabe hacer alusión a ciertas soluciones que atienden al principio de equivalencia funcional, tal como la Firma Autógrafa Digital, la cual es una firma manuscrita vertida en un mecanismo electrónico en la cual se tiene convicción del consentimiento y por tanto posee pleno valor jurídico.

De lo anterior podemos darnos cuenta que existen diversos tipos de firma electrónica, por lo cual es fundamental que las partes acuerden de manera previa cuál consignarán en su documento o mensaje de datos, ello con el propósito de brindar fiabilidad al concierto legal que celebren.

En conclusión, se colige que es perfectamente válido el uso de la firma electrónica en el contrato de arrendamiento, ya que de los preceptos normativos contenidos en el Código Civil Federal, no se desprende en ningún momento alguna limitante en cuanto a la manera de materializar el consentimiento de las partes, además que, tal como lo determina el principio de equivalencia funcional, la firma electrónica (cumpliendo con los requisitos legales) es el equivalente de la firma autógrafa.

Es importante la difusión de contenido como el hoy expuesto, puesto que en México todavía existe la problemática de la credibilidad y confianza sobre los medios tecnológicos, ello como consecuencia de una concepción cultural que ha trascendido varias generaciones que se oponen a los cambios de paradigmas. Por ende, al promover estas herramientas se logrará que la sociedad se percate de los múltiples provechos que poseen las mismas y como consecuencia se obtendrán transacciones más seguras y rápidas (como en el caso del contrato de arrendamiento).


[1] Art. 1803 del Código Civil Federal.

[2] Cabe mencionar que las diversas legislaciones locales han adoptado el criterio que estipula el Código Civil Federal para estar en armonía con el mismo. Como en el caso de la CDMX que refiere que el consentimiento expreso se puede manifestar por medios electrónicos o cualquier otra tecnología.

[3] Art. 89 del Código de Comercio

[4] Art. 7 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

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